La reciente Sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre ha supuesto un cambio de paradigma en lo que respecta a los procedimientos de despido cuando éstos responden a una sanción disciplinaria. Y es que la misma considera que, cuando se dé la circunstancia de que la empresa decida despedir disciplinariamente a un trabajador, la misma deberá organizar una audiencia previa con el trabajador siguiendo al artículo 7º del Convenio 158 de la OIT:
Artículo 7º del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1982: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”
Este cambio doctrinal se produce debido a que el Tribunal Supremo entendió que el artículo 7 del Convenio es de aplicación directa, debido a que “al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que (…) se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo”.
- Todos los empresarios que decidan despedir disciplinariamente disciplinarios a partir del 18 de noviembre de 2024 deberán acreditar haber intentado escuchar al trabajador en una audiencia previa a la aplicación de la sanción.
- Que, de momento, no se exige una forma concreta en la que se deba desarrollar esa audiencia previa, simplemente tiene que quedar fehaciencia de que el trabajador pudo intentar justificarse sobre las causas que motivan la despido.
- Que, de no darse este trámite de audiencia previa, el despido se calificará como improcedente por haberse causado un perjuicio al trabajador al no haber podido defenderse antes de iniciarse la vía judicial.
- Que, sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio este trámite en estas dos circunstancias: a. Si el despido se produjo antes del 18 de noviembre de 2024. b. Si el empresario alega una justa causa por la cual no pudo, razonablemente, conceder esta posibilidad al trabajador.


